Borrador de la Ley de Convivencia y Ocio

El borrado de la ley de la convivencia y el ocio, es fruto del amplio debate, generador de respuesta y de compromiso social, iniciado por el Presidente de la Junta de Extremadura, cristalizado en la campaña Futuro y continuado con la articulación de medidas concreta con este anteproyecto de ley.

LEY DE LA CONVIVENCIA Y EL OCIO
Borrador de Anteproyecto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El fenómeno del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, fundamentalmente por los jóvenes y de manera primordial durante los fines de semana, se ha convertido en uno de los más problemáticos a los que tiene que enfrentarse la sociedad extremeña. Si a ello añadimos que el alcohol se encuentra muy arraigado en nuestra escala de valores, y que forma parte de los hábitos sociales más extendidos, se puede deducir que no nos encontramos ante un problema fácil de abordar. Y algunos datos de que se dispone abundan en esa idea: así, de aproximadamente 260.000 personas que en Extremadura tienen, en la actualidad, entre 14 y 30 años, un total de 77.000 practican lo que ha venido en llamarse “botellón”. Además, la presencia de menores es mucho más intensa de lo que, hasta ahora, se había intuido: en torno a 16.000 menores de entre 14 y 16 años acuden con regularidad al “botellón”.

Debemos entender que el problema central no es ese fenómeno que ha venido en denominarse “botellón”, sino, fundamentalmente, lo que ocurre con esos menores que salen por las noches, que beben, en muchos casos, hasta la embriaguez. Sin duda, esos jóvenes configurarán la Extremadura del futuro y, por ello, hay que ser capaz de articular políticas atractivas para ellos, que los aleje de un tipo de ocio muy concreto, basado en el consumo de alcohol.

Ante las múltiples alternativas que se podían plantear, en la Comunidad Autónoma de Extremadura se ha optado por llevar a cabo un proceso de discusión, debate y reflexión sin precedentes en Extremadura. La implicación de la sociedad se antojaba imprescindible, como único modo racional de enfrentarse a ese fenómeno social. En ese sentido, esta Ley es el resultado de una fructífera interacción entre los poderes públicos y la sociedad extremeña, que se ha plasmado en el desarrollo de una campaña que ha supuesto la implicación de los sectores más concienciados y participativos de nuestra Comunidad Autónoma.

Una vez evaluado ese magnífico volumen de información surgido a raíz del citado proceso, que ha proporcionado a todos un mejor conocimiento de la realidad con la que convivimos, de qué queremos para el futuro de Extremadura y los extremeños, y tras estudiar y analizar todas las propuestas hechas en los debates, encuestas y cuestionarios, así como en el transcurso del Foro “Jóvenes y Futuro”, es llegada la hora de asumir un compromiso, plasmado en determinadas acciones concretas. En ese sentido, las citadas conclusiones parten de la base de comprender que es preciso que la Comunidad Autónoma se dote de un instrumento jurídico que, de manera integral, aborde la problemática del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

Puede afirmarse, así, que la presente Ley tiene como objetivo servir de referente normativo y político para atajar los nocivos efectos que el consumo masivo de alcohol por parte de los jóvenes tiene sobre toda nuestra sociedad, desde una perspectiva integral, progresista y no represiva.

II

La presente Ley descarta una prohibición lineal y generalizada del consumo de bebidas alcohólicas en la calle, en contra del criterio seguido por otras Comunidades Autónomas. En este mismo sentido, se rechaza también una prohibición absoluta y generalizada del denominado “botellón”, por entender que deben prevalecer las medidas preventivas sobre las represivas. No obstante lo anterior, se opta por no permitir la citada práctica cuando afecte al descanso y a la convivencia ciudadana.

Por otro lado, se apuesta por una prohibición específica de consumir alcohol para los menores de edad en cualquier lugar, incluida la vía pública, operando aquí de manera plena el principio de protección de la infancia y la juventud, protegido en el artículo 43 de nuestra vigente Constitución. Se atiende, con esta previsión, al mandato que hace el Estatuto de Autonomía de Extremadura cuando, en su artículo 6.2.m, eleva como objetivo básico en el ejercicio de los poderes de la Comunidad Autónoma, entre otros, a la protección de los derechos y dignidad de los menores.

Y esta preocupación no es nueva: esa inquietud por proteger a la infancia y a la juventud de esos efectos nocivos dio lugar, en su momento, a la promulgación de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad, que tenía como objetivo básico aplicar medidas de prevención y promoción de hábitos saludables, favoreciendo la creación de estilos de vida sanos que posibiliten el desarrollo integral de los jóvenes y la modificación de las circunstancias sociales que, para los menores, están asociadas al abuso problemático del alcohol.

III

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias exclusivas, según lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, en materia de patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 7.1.13); en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (artículo 7.1.18); en la promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 7.1.19); en espectáculos públicos (artículo 7.1.24); así como en publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos (artículo 7.1.30). Es igualmente competente en el desarrollo legislativo y ejecución de las materias de sanidad e higiene (artículo 8.5), y defensa del consumidor y usuario (artículo 8.8). Tiene además atribuidas competencias ejecutivas en materia de comercio interior, tal como dispone el artículo 9.3 del citado Estatuto de Autonomía para Extremadura. Por último, y según el artículo 12, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

IV

Y sobre la base de dichos títulos competenciales, se dicta la presente ley, que consta de 23 artículos, integrados en seis Capítulos. Contiene, además, una disposición derogatoria y dos finales. El Capítulo I (“Objeto y finalidad”), recuerda que el objeto de la presente ley es el establecimiento de medidas y actuaciones tendentes al fomento de una adecuada utilización del ocio, muy en particular por medio de la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia de aquél se derivan. Para ello, se mandata tanto a la Administración Autonómica como a la Local, para que promuevan, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, una utilización del ocio que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.

Los cinco artículos que integran el Capítulo II (“Actuaciones generales en materia de prevención”), son la mejor prueba del carácter integral, progresista y no represor que impregna la presente ley. Así, se establecen compromisos concretos, en materia de información y publicidad (artículo 3), en centros de educación (artículo 4), en la adopción de medidas para fomentar la emancipación juvenil (artículo 5), en la creación y puesta en funcionamiento de espacios de convivencia y actividades alternativas (artículo 6). Y todo ello, sujeto a control por un Consejo, regulado en el artículo 7, integrado por los sectores implicados y que, como mínimo, remitirá anualmente un informe a la Asamblea de Extremadura acerca del cumplimiento de los objetivos de esta ley.

El Capítulo III (“Prevención del consumo de alcohol en menores de edad”), regula de manera clara la expresa prohibición, no sólo de la dispensación y venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, sino también de su consumo. El fundamento de esta medida se encuentra en el principio constitucional de protección de la juventud y de la infancia. Se trata, básicamente, de intentar conseguir que los menores de edad no se inicien en el consumo, incluso el moderado, antes de tener totalmente formada su capacidad de evaluación y previsión de riesgos.

Por su parte, el Capítulo IV (“Medidas tendentes a la modificación de actitudes respecto del consumo de alcohol”), enumera, de forma exhaustiva, los lugares en los que no está permitida la venta o dispensación, ni el consumo, de bebidas alcohólicas, encomendando a los poderes públicos la tarea de enfocar su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de alcohol.

Como principal novedad, se contempla que los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán de una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas. Esta licencia, absolutamente compatible con las demás, se configura como un importante mecanismo de control por parte de la Administración, que, a la hora de otorgarla o denegarla, habrá de tomar en consideración determinados factores, que se contemplan en la propia ley.

Además, se regula la venta de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, que se somete a idénticas exigencias de espacio y tiempo previstas en la presente ley para la venta o dispensación de ese tipo de bebidas.

De las “medidas para integrar el ocio en la convivencia” se ocupa del Capítulo V. Se descarta una prohibición generalizada y absoluta de beber alcohol en la vía pública, por cuanto se entiende que mientras determinadas medidas restrictivas frente al fenómeno del “botellón” son una opción legislativa constitucionalmente viable, pero esa prohibición lineal no tiene ni fundamento constitucional, ni sería una elección positiva ni fácilmente ejecutable. La diferencia, por tanto, entre prohibir el “botellón” y una prohibición indiscriminada de beber alcohol en la vía pública no es solamente escénica, sino que, antes bien, es de fondo.

Por ello, se opta por no permitir el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas cuando vaya unido a situaciones que afecten al derecho al descanso y a la convivencia ciudadana.

Con el objetivo de clarificar atribuciones competenciales, se regula que serán los Ayuntamientos los encargados de asegurar el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, previéndose igualmente que la Administración Autonómica podrá subrogarse en las competencias locales cuando las Entidades Locales no lleven a cabo las actuaciones que la presente ley les encomienda.

Por último, el Capítulo VI (“Infracciones y sanciones”) establece una serie de normas que tienen por objetivo el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la ley, teniendo presentes, como no podía ser de otra forma, los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador. Para ello, y entre otras previsiones, se regula de forma nítida qué Administración será la competente para imponer las sanciones por la comisión de infracciones previstas en el texto.

CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es establecer las medidas y prever las actuaciones de los poderes públicos para favorecer una adecuada utilización del ocio, en particular mediante la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia derivadas del mismo.
2. A los efectos esta ley, se entiende por bebida alcohólica toda bebida natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea superior al uno por ciento de su volumen.

Artículo 2. Finalidad.

1. En el marco de esta ley, y de acuerdo con el artículo 43.3 de la Constitución, la Administración Autonómica y las Entidades Locales de Extremadura promoverán la adecuada utilización del ocio para que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.

2. Las medidas establecidas en esta ley persiguen tanto la salvaguarda de los derechos de quienes consumen bebidas alcohólicas en la vía pública como de los que puedan verse afectados por sus consecuencias.

CAPÍTULO II
ACTUACIONES GENERALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN

Artículo 3. Información y publicidad.

La Administración Autonómica se comprometerá en las siguientes actuaciones:

a) Realizar regularmente campañas informativas y publicitarias sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

b) Propiciar una imagen positiva de los jóvenes con el fin de evitar estereotipos generadores de conductas de apego a las bebidas alcohólicas.

c) Promocionar programas de ocio alternativo para los jóvenes que se correspondan con las finalidades de esta Ley.

Artículo 4. Centros de educación.

1. Se fomentará en los centros docentes el ejercicio de un ocio saludable, previniendo el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas e informando a los alumnos de los riesgos derivados de su consumo.

2. En particular, la Administración educativa deberá:

a) Adoptar las medidas normativas necesarias para que en la enseñanza primaria y secundaria se incluyan, dentro de los currículos escolares, contenidos obligatorios orientados al ejercicio de un ocio saludable.

b) Separar en los centros docentes no universitarios los espacios o el horario dedicado al ocio de los alumnos de los distintos ciclos.

c) Realizar, durante cada año escolar, específicos programas de ocio destinados a los mayores de dieciséis años, fomentando el desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.

d) Promover en cada centro docente, con la finalidad de educar en el ocio saludable, grupos de formación dirigidos a las familias, que contarán con la colaboración del Ayuntamiento respectivo y de los colectivos y asociaciones implicados.

e) Crear la Red de Escuelas Promotoras de Salud, con el objeto de difundir en la Comunidad educativa modos de vida sanos y respetuosos de los derechos de los demás.

f) Dotar progresivamente a los centros de secundaria de un Educador Social encargado de la detección de factores de riesgo y de diseñar estrategias favorecedoras de un ocio en convivencia.

Artículo 5. Medidas para favorecer la emancipación juvenil.

1. La prevención a través del acceso al trabajo y a la vivienda tiene por finalidad posibilitar a los jóvenes espacios propios de independencia social y laboral que contribuyan al pleno desarrollo de su personalidad.

2. Corresponde a los órganos competentes de la Administración:

a) Potenciar la formación profesional, ampliando el periodo de prácticas en alternancia, con la posible inclusión de un salario.

b) Buscar fórmulas que permitan una mayor estabilidad laboral de los jóvenes, facilitando el autoempleo y la iniciativa empresarial de éstos.

c) Fomentar políticas de alquiler y de autopromoción de viviendas que sean compatibles con los salarios de los jóvenes.

Artículo 6. Espacios de convivencia y actividades alternativas.

1. La Administración Autonómica impulsará espacios de ocio, comprometiendo a la sociedad y al resto de las Administraciones.

2. Las actividades que en ellos tengan lugar estarán orientadas, primordialmente, al desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.

3. Las Administraciones competentes desarrollarán, de acuerdo con las asociaciones juveniles y de conformidad con las directrices del Consejo a que se refiere el artículo siguiente, programas de ocio alternativo.

Artículo 7. Verificación del cumplimiento de las actuaciones de los poderes públicos.

1. Con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en este capítulo, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados que, como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.

2. El Consejo, además de las funciones que se le atribuyan reglamentariamente, remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, incluyendo una valoración de la eficacia de las medidas adoptadas por la Administración Pública y por las Entidades Locales de Extremadura.

3. Asimismo, el Consejo podrá emitir recomendaciones dirigidas a la Administración Autonómica o a las Entidades Locales de Extremadura, acerca de las actuaciones de éstas para la consecución de la finalidad de esta Ley.

CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL EN MENORES DE EDAD

Artículo 8. Venta, suministro o dispensación a menores.

1. Se prohibe cualquier forma de venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. No podrán venderse o dispensarse bebidas alcohólicas en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros destinados a su uso por los menores de dieciocho años.

Artículo 9. Consumo de alcohol por los menores.

No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

Artículo 10. Acceso de los menores a determinados establecimientos.
1. No se permitirá el acceso de menores de dieciocho años a bares especiales, salas de fiesta, de baile o discotecas en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. No obstante, se admitirá la entrada de los mayores de 16 años en dichos establecimientos cuando, tratándose de actos específicamente destinados a ese colectivo de edad, se hayan retirado los productos alcohólicos y su publicidad, y no exista continuidad temporal con otros en los que esté autorizado su consumo.

Artículo 11. Información.

En los establecimientos de venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas, así como en cualquier actividad en que éstas tengan lugar, se colocará en lugar visible, de forma clara y con carácter permanente, un cartel expresivo de las medidas referidas en los artículos 8, 9 y 10.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS TENDENTES A LA MODIFICACIÓN DE ACTITUDES RESPECTO DEL CONSUMO DE ALCOHOL

Artículo 12. Lugares en los que se restringe la venta, dispensación o consumo de alcohol.

1. Los poderes públicos de Extremadura orientarán su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y al establecimiento de mecanismos de control en su venta o dispensación que garanticen los objetivos de la presente ley.

2. No está permitida la venta o dispensación, ni el consumo de bebidas alcohólicas, salvo en los espacios expresamente establecidos al efecto, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de la Administración Autonómica y de las Entidades Locales.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Centros de trabajo, durante la jornada laboral.

d) Centros de educación superior y universitaria.

e) Centros de formación deportiva.

f) Espacios recreativos, como parques temáticos u otros de entretenimiento y de divulgación de conocimientos.

3. No se permite la venta, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas de más de veintitrés grados, en las áreas de servicio, gasolineras y estaciones de servicio.

4. Queda prohibido el consumo de alcohol en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por los menores de dieciocho años.

Artículo 13. Establecimientos comerciales.

1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto.

2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Ayuntamiento.

3. Para la concesión de dicha licencia, los Ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas
b) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas.

4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las 20 horas hasta las 7 horas del día siguiente.

5. Los establecimientos referidos en el apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles.

Artículo 14. Venta a través de máquinas automáticas.

1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas se somete a las exigencias de espacio y tiempo previstas en esta Ley y, en general, en el ordenamiento, para la venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

2. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo estará permitida cuando dichas máquinas estén situadas en el interior de establecimientos o recintos cerrados, y siempre que se encuentren bajo control de los responsables de dichos establecimientos o recintos.

CAPÍTULO V
MEDIDAS PARA INTEGRAR EL OCIO EN LA CONVIVENCIA

Artículo 15. Concurrencia de personas en torno al autoabastecimiento de bebidas alcohólicas.

1. No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas cuando vaya unido a situaciones que afecten al derecho al descanso y a la convivencia ciudadana.

2. Se entenderá que se produce tal afectación cuando la aglomeración de personas alrededor del autoabastecimiento de bebidas alcohólicas tenga lugar dentro de zonas residenciales o a una distancia inferior a 125 metros de las mismas.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen del que gozan manifestaciones populares debidamente autorizadas, como las ferias o fiestas patronales.

4. En las áreas escolares, hospitalarias y en los espacios que posean valor histórico, artístico o medioambiental, no se permite la concurrencia de personas en torno al consumo de bebidas alcohólicas en un radio de 125 metros.

5. Quedan sometidos a su normativa específica los efectos negativos colaterales, como daños al equipamiento colectivo, vertidos de basuras, ruidos específicos por encima de los niveles permitidos y otros.

Artículo 16. Competencias de las Entidades Locales.

1. Los Ayuntamientos serán los encargados de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, sin perjuicio de la intervención de otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias.

2. Podrán denegar los Ayuntamientos, por razones de contaminación acústica, la licencia de apertura de nuevos establecimientos o imponer medidas correctoras a los ya existentes, cuyo incumplimiento determinará la suspensión o revocación de la licencia correspondiente.

3. La Administración Autonómica podrá subrogarse en las competencias locales cuando las Entidades Locales no lleven a cabo las actuaciones que esta Ley les encomienda, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17. Principios generales.

1. El régimen sancionador de esta Ley se rige por los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La citada Ley 30/1992 se aplicará en todo lo que no aparezca previsto expresamente en este capítulo.

Artículo 18. Función inspectora.

1. La Administración Autonómica, a través de sus órganos competentes, ejerce la función inspectora en el marco de la presente Ley.

2. Los Ayuntamientos ejercen la función inspectora respecto de las infracciones cuya sanción les corresponda.

Artículo 19. Sujetos infractores y responsables.

1. Se considera que son sujetos infractores las personas que incumplan las obligaciones que les vienen impuestas en esta Ley.

2. En el caso de las personas jurídicas, lo serán las personas físicas a quienes sean imputables las conductas tipificadas en esta Ley y, si no se pudieran determinar, los titulares de los establecimientos.

3. En el caso de los menores de dieciséis años serán responsables sus representantes legales o, en su caso, los que estén a su cuidado en actividades educativas, formativas, lúdicas, campamentos juveniles, albergues, granjas - escuela y centros o actividades similares.

Artículo 20. Infracción muy grave.

1. Constituye infracción muy grave el incumplimiento de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores prevista en el artículo 8.

2. La infracción prevista en el apartado anterior será sancionada con multa comprendida entre 30.050,61 y 601.012,10 euros.

3. En caso de reincidencia, la infracción será sancionada, además, con la revocación de la licencia correspondiente. Se entiende que existe reincidencia cuando se haya sido sancionado más de tres veces durante un año por la comisión de esta infracción.

4. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad.
Se podrán imponer multas coercitivas a los representantes legales de los menores que se nieguen a realizar los trabajos en interés de la comunidad, por lapsos de tiempo que se consideren suficientes para cumplir lo ordenado y por importe de mil euros cada una.

Artículo 21. Infracciones graves.

1. Constituye infracción grave el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 9.1, 11, 12.2.b), 12.2.e), 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.4, 14.1, 14.2, 15.1 y 15.4.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán sancionadas con multa entre 3.00,51 y 30.050,61 euros.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con la realización de trabajos en favor de la comunidad si se realizan por menores de dieciocho y mayores de dieciséis años.
Se podrán imponer multas coercitivas a los representantes legales de los menores que se nieguen a realizar los trabajos en interés de la comunidad, por lapsos de tiempo que se consideren suficientes para cumplir lo ordenado y por importe de quinientos euros cada una.

Artículo 22. Infracciones leves.

1. Se considera infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 10, 12.2.a), 12.2.c), 12.2.d), 12.2.f) y 13.5.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros.

Artículo 23. Competencia para la imposición de sanciones.

1. La Administración Autonómica será competente para la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, con la excepción prevista en el apartado siguiente.

2. Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de las sanciones de las infracciones a los artículos 9.1 y 15.

3. Las cantidades obtenidas por los Ayuntamientos, como consecuencia del pago de las sanciones impuestas, se ingresarán en los fondos locales y deberán ser empleadas para el cumplimiento de las competencias encomendadas a los mismos en la presente Ley.

4. La Administración Autonómica se subrogará en la competencia sancionadora de los Ayuntamientos si éstos no la ejerciesen, en cuyo caso las cantidades percibidas no se integrarán en los fondos de los Ayuntamientos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.